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Cuando la inteligencia artificial comete un delito, ¿quién responde?

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Redacción, 22 de septiembre.- Un sistema de inteligencia artificial puede redactar un correo, seleccionar objetivos, ordenar una transferencia, alterar un registro o ejecutar instrucciones dentro de una red. Cuando esa secuencia produce un perjuicio o encaja en un delito, la reacción suele ser inmediata: “la inteligencia artificial lo hizo”.

Pero el derecho penal no trabaja con explicaciones automáticas. Trabaja con conductas humanas, tipos penales, pruebas y responsabilidad personal.

La inteligencia artificial puede ejecutar una conducta material. No es, sin embargo, una persona humana ni un sujeto al que el derecho argentino atribuya hoy capacidad de culpabilidad. Por eso, con el marco legal vigente, no puede ser imputada en sentido penal. La discusión real es otra: quién diseñó, pidió, autorizó, puso en marcha, supervisó o dejó funcionar el sistema, y qué podía conocer y evitar esa persona.

La primera estación es la tipicidad: determinar si lo ocurrido encaja exactamente en una conducta que la ley penal describe como delito. Luego habrá que analizar la antijuridicidad, es decir, si esa conducta resulta contraria al derecho y no existe una causa que la justifique; la culpabilidad, que permite establecer si el hecho puede reprocharse personalmente a quien intervino; y el nexo causal, que exige demostrar que su conducta tuvo una relación jurídicamente relevante con el resultado. El resultado dañoso, por sí solo, no alcanza. Tampoco alcanza con ocupar un cargo jerárquico o ser titular de una empresa.

En un caso de fraude, por ejemplo, habrá que demostrar una conducta engañosa, un perjuicio y la intención exigida por el tipo. Si se trata de acceso indebido a un sistema, deberán acreditarse los extremos propios de esa figura. Y si se discute un resultado culposo, la imprudencia o negligencia solo será penalmente relevante cuando la ley haya previsto expresamente esa modalidad.

El dolo eventual tampoco puede utilizarse como una fórmula para llenar vacíos: no significa simplemente que alguien “debió imaginar” lo que podía ocurrir. Exige acreditar que se representó concretamente la posibilidad del resultado y, pese a ello, decidió continuar con su conducta, asumiendo ese riesgo.

La atribución debe respetar además el principio de causalidad. No basta con afirmar que alguien “debió saber”. Hay que reconstruir la cadena de decisiones: qué información recibió, qué controles tenía, qué alertas existieron, qué configuración se eligió y qué posibilidad concreta había de impedir el resultado. Esa reconstrucción se apoya en registros, trazabilidad, auditorías, comunicaciones, logs y peritajes informáticos.

Haber causado materialmente un resultado no equivale, por sí solo, a ser culpable penalmente. Una cosa es reconstruir cómo se produjo el hecho y otra, diferente, determinar si puede ser atribuido y reprochado penalmente a una persona concreta.

La respuesta tampoco puede consistir en designar a una persona para que absorba cualquier falla del sistema. El derecho penal argentino no admite responsabilidad objetiva. Un administrador, un programador o un empleado solo pueden responder por un hecho propio, con el grado de intervención y el elemento subjetivo que la ley exige.

En la autoría y la participación —reguladas, entre otras normas, por el artículo 45 del Código Penal— importa determinar el aporte concreto de cada interviniente y su relación con la ejecución del hecho, no su mera etiqueta profesional.

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